La juez Rodríguez-Medel contra el político Pablo Casado. Cohecho y Conclusión
Adoptada ya la oportuna Resolución por el Tribunal Supremo (TS) sobre el ‘caso Máster’ que nos ocupa; posterior a
conocerse, también hace poco, el informe del Teniente Fiscal [que adjuntamos en
imágenes; habiéndonos tomado la libertad
de resaltarla, e incluso rectificar erratas posiblemente sufridas en las
remisiones a páginas del escrito de la Juez] proponiendo el archivo
de la causa; terminaremos de publicar el análisis que preparó de la cuestión el Prof.,
y Ldo. en Derecho,
Enebral Casares, ahora ampliado con breve comentario sobre estas últimas
noticias.
Nos estamos refiriendo
--dice
el citado autor-- a la Exposición Razonada que la Magistrado -Juez Rodríguez -Medel elevó al citado Alto Tribunal sobre el mencionado ‘caso’.
Esa Exposición era necesaria para
solicitar que dicho
TS tomase para sí la consecución
de nuevas diligencias
de investigación sobre la obtención de ese Título por Pablo Casado: en
concreto, las propuestas,
en la página 4ª de dicha Exposición, y repetidas en
la 6ª y la 51; y en la 53
conteniendo las Conclusiones de ese escrito.
Pero publicada recientemente la
respuesta de la Fiscalía del TS a esa solicitud,
decantándose por el archivo de
la causa; y la dúplica de la Juez solicitando ‘aclaración’; el citado autor ha creído prudente reescribir esta última entrega de su análisis,
que mostramos.
Así, y por seguir el
método periodístico de adelantar el desenlace de la trama, versus el filosófico-matemático de ir por sus
pasos lógicos,
comenzamos por:
1º/.- Cf. §§
4º y ss, pág 51 :
Conclusiones de la Juez
y lo que en ellas proponía.
Que resumidamente era que el TS asumiese practicar lo siguiente:
- tomar declaración
al alumno aforado [que sería una diligencia manifiestamente INÚTIL, por su derecho a nada decir],
- pedirle documentación [igualmente INÚTIL,
pues jamás estuvo obligado a conservarla],
- e incluso requerirle que entregase su antiguo ordenador [rotundamente también INÚTIL pretensión, porque tampoco tuvo obligación ni tan siquiera de conservarlo; y ni se sabría siquiera si aún
funcionaría].
Mas…
parece oportuno y ¡muy de resaltar! en este punto, que lo anterior, más que
actuaciones ‘prospectivas’
--como pensamos que ‘amablemente’ las
denominó el Tte. Fiscal--, son simplemente ‘infructuosas’: una solemne pérdida de tiempo que A NADA conducirían.
¡De ningún modo! puede compararse lo
anterior con el requerir A UN ADMINISTRADOR
que entregue los registros
contables… que TIENE estricta OBLIGACIÓN de conservar y DE EXHIBIR; pero que, de hecho, se da el lamentable caso
de que, a pesar de esa
OBLIGACIÓN, hay demasiados Jueces y Tribunales
que con ‘demasiada’ frecuencia, y en ‘demasiadas’ ocasiones SIN MOTIVACIÓN PERTINENTE, parece que
hiciesen todo lo posible por TAPAR y dejar IMPUNE todo
cuanto se les ocurra hacer a algunos profesionales corruptos de ese gremio, cual si fuesen tan INTOCABLES --no
sabemos por qué-- como si de mismísimos oficiales de las Schutzstaffel --
ahora contra pobres
ancianos copropietarios
de comunidades vecinales-- se tratase….
2º/.- Pues bien: la
reciente respuesta dada por la Fiscalía
del (TS) a la Exposición
Razonada que veníamos analizando, parece haber discurrido por derroteros
próximos a nuestros argumentos.
Porque así como nosotros recordábamos en el Punto 2º/ de nuestra 2ª entrega
(del pasado día
22), referente al § 2 de la pg 13 de la Exposición que
comentamos, que ésta sólo se circunscribía a la sola Pieza C dedicada al alumno PCB,… también esto
mismo lo destaca el Tte.
Fiscal en su apartado
2º.
3º/.- En su apartado 3º, citando
las razones que aduce la Magistrado -Juez para achacar responsabilidad penal al
dicho alumno, presumiéndole ‘cooperador necesario’ de ‘prevaricación administrativa’ (rebatida ampliamente por nosotros en lo publicado en este blog el pasado día 22); de la cual prevaricación deducir ‘cohecho impropio’ (que más abajo, Puntos 9º y 10º, combatimos); recuerda que, en este momento procesal, sólo se ha de valorar si la
argumentación que sobre
ello se aporta es suficientemente
sólida (según recogíamos nosotros en nuestro
Punto
3º/ del pasado día 22,
en relación al § 6 de la pg 5
del escrito de la Juez), concluyendo que NO, porque, entre otras razones, “no existe dato alguno [conforme
es una obviedad] que avale” concierto alguno entre
profesor y alumno. Argumento asumido --creemos
oído en el noticiero-- por la resolución del TS.
4º/.- En
los §§ 5º y ss
de la pg. 35 de su Exposición
Razonada, la Magistrado -Juez decía:
“la conducta de los investigados y del aforado
Sr. P.C.B. puede ser calificada de cooperación necesaria en el
delito de prevaricación administrativa, porque
cada uno de ellos:”
“Se matricula (…) Aporta expediente (…) Solicita reconocimiento de créditos
(…) Acepta
el título (…)”
Obviamente, nuestra
discrepancia con este
supuesto argumento es debida a NO
compartir relación
causal (causa-efecto)
entre lo que aquí apunta la Juez, con… la decisión que tome luego el calificador ‘por sí y
ante sí’.
Matricularse, aportar expediente, solicitar convalidaciones (las comunes y generales para todos los
Licenciados), y
aceptar finalmente el título,
son actuaciones
COMPLETAMENTE neutras y ajenas a lo que haga el calificador; y presentarlo
como una “cooperación necesaria” para el
posterior delinquir o no, es --nos parece--
como si al muerto por asesinato lo inculpásemos de ‘cooperador necesario’
con el que lo mató…, ¡por haber llegado allí y no haberse ido a tiempo…!
¡Qué tendrá que ver el alumno con lo que
haga el profesor… salvo que le haga ‘favores’ sexuales, por ej., o le lustre
los zapatos a lametazos,… para que le suba la nota (y que
habría que probar… al margen de
sentenciar ‘sólo de oídas’…)!
La relación
causa-a-efecto que
se plantea es imposible
de acoger.
5º/.-
Aparte, que la propia ‘prevaricación’ que
se imputa, el informe del Tte. Fiscal dice ser [y con razón] “mera sospecha o conjetura que, como se reconoce en la propia Exposición, está rechazada por ese Alto Tribunal” [y recordado por nosotros
en --dijimos-- nuestro Punto 3º/ del pasado
22].
6º/.- Añade el Ministerio Fiscal (MºF) que “el uso del currículum es completamente inocuo” (a lo que nosotros dedicábamos los Puntos 5º/ y 6º/ de lo aquí publicado el pasado día 20, referido a los §§ 6º
de la pg 31, y últ. de la pg
37 de la Exposición).
Y en cuanto a lo gratuito de otras inculpaciones (sobre ‘convalidaciones’, v.gr.), nosotros ya lo habíamos desarrollado el pasado día
20. Y el día 22, respecto de imposibilidad de adscribir prevaricación a un alumno, supuesta la existencia --en otros-- de la misma.
7º/.-
Ello, aparte de --como señala el MºF-- el reconocimiento de créditos,
venía admitido
por la propia Juez (§§ 3º
de la pg 12, últ. de la 18, y pg.23 de la Exposición), incluso con una injustificada
ironía al señalar extraño que la licenciatura en Medicina sirviese para
reconocer créditos en estudios de Derecho (olvidando --parece-- con eso, la
importancia universitaria de la ‘pluridisciplinaridad’ de los conocimientos).
8º/.- En cuanto a lo de criminalizar la inasistencia a clase (vid nuestro Punto 8º del día 20), mejor será no insistir en su desproporción…
En definitiva, creemos que la Fiscalía del TS acertaba claramente, y que, por ende, la reciente resolución judicial de éste, también.
Y como bien destaca el Tte. Fiscal, descartada la prevaricación, ya no hay caso: porque el
supuesto cohecho era una consecuencia de la anterior, y sin ella, tampoco
éste. No obstante, seguidamente reflexionamos sobre el cohecho.
9º/.- De modo que, despejado el achaque de ‘cooperación
necesaria’ a la prevaricación por la sinrazón de lo aducido en
ese sentido (matricularse, reconocimiento de créditos, recoger el título,…) --y que pareciera tan extraño como acusar de ‘cooperador necesario’ ¡al propio muerto! por
asesinato por … ¡‘no haberse quitado a tiempo’! o algo así…--, procederá alguna
breve consideración sobre el cohecho (§§
4º y ss, pg 36 de la Exposición).
Y decía el entonces vigente art. 426
CP que: “La
autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un
acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses”.
Pues entendemos inaplicable este ‘cohecho’, por cuanto que el fundamento de su comisión
está en el ‘intercambio’
de provechos que obtiene tanto el que da como el que recibe: quien da, porque espera
recibir después ‘a cambio’;
y quien recibe, por
sentirse luego obligado a
devolver ‘el favor’. Pero con la
condición explícita que es el que recibe
quien tiene que ser funcionario; y que recibe, porque es --precisamente--, ‘de la función’ que tiene encomendada, de la que ‘dependerá’ que quien le hizo el regalo pueda obtener después alguna ventaja, siquiera sea ‘alegal’ cuando menos.
Pero
casualmente sucede que los Catedráticos
dependen sólo de
las Universidades a
que pertenecen, y éstas son autónomas
en su funcionamiento que… NO ‘dependen’ de posibles ocurrencias que pudieran
tener individuos ajenos a ellas. Por tanto, adscribir a un alumno la figura del
cohecho ‘pasivo’ (y salvo que ese alumno fuese el
mismísimo Presidente de Gobierno --por ejemplo, porque, en vez de darle
un ‘Doctorado Honoris causa’, le ‘regalasen’ (como quizá ya haya sucedido) uno estrictamente académico--), es IMPENSABLE porque el alumno no cuenta con
medios para ‘devolver’ el favor.
Devolución
que está --repetimos-- en la base misma, e imprescindible, del cohecho; como lo confirma el
§ 1º, pág. 39,
cuando cita “presentes ofrecidos al
acusado --el funcionario-- como contraprestación a
sus servicios”. (De modo que, en
nuestro caso, debería haber sido el Catedrático --el funcionario ‘decisor’-- quien hubiese recibido regalo --cohecho
pasivo-- del alumno al que después habría de calificar…, ¡y no al revés!).
Y, en todo caso, quien acusare de tal
relación causa-efecto tendrá
que probarla
más allá de toda duda razonable…
10º/.- Pero es que en el §
3º de la pág 39 de la
Exposición, la Magistrado-Juez dice que “entendemos
que este delito de cohecho
impropio está en concurso medial con
el de prevaricación”. Pero a continuación invierte el orden y
considera que “la conducta
indiciariamente prevaricadora
(…) es el medio utilizado para otorgar la dádiva”
La cuestión es en qué orden se pretende vincular el cohecho y
la prevaricación. Según la
Juez, parece que el cohecho es primero, y de él derivaría la prevaricación. En
este supuesto --que es el propuesto por la Juez-- se llegaría a que, si no hay cohecho,
tampoco prevaricación.
Pero el cohecho lo hemos rebatido
porque los
alumnos --salvo que sean el mismísimo Presidente del Gobierno--
carecen por completo de capacidad de decisión sobre el funcionamiento de las
Universidades, que son autónomas; y, por esto,
NO cabe que
devolviesen luego favor alguno… Entonces,
la prevaricación habría desaparecido ya, también; y ya no habría
caso.
Pero si el concurso medial lo invertimos y
hacemos depender el cohecho de la prevaricación
--que nos parece más de
pura lógica cronológica:
porque el regalo requiera haber prevaricado antes--, y consideramos que un alumno JAMÁS puede prevaricar --excepto que, por
el art. 24.2 CP, el calificador haya ‘delegado’
cometidos legalmente en él, y que no es
el caso--,… entonces tampoco
cabe que ya caso alguno.
De donde el esfuerzo
que se ve que la Juez ha puesto en ‘atacar’ a PCB
--y que,
como repetimos, ¡ya
quisiéramos ver empeño semejante en perseguir la CORRUPCIÓN DE ADMINISTRADORES
DE FINCAS que depredan incansables a copropietarios indefensos!, y no que les
den continua y hasta descarada cobertura DE ÁMBITO NACIONAL en sus desfalcos o
contrataciones--, parece que se
desmorona por falta de fundamentos jurídicos]
Nosotros, como acabamos de decir,
nos sumamos a que “la
conducta indiciariamente prevaricadora (…) es el medio utilizado para otorgar la dádiva” (que afirma la Juez); pero resaltando
que entonces
al alumno ya no le cabe ‘no aceptar’
el supuesto regalo: puesto que el
alumno carece de capacidad de decisión sobre
la nota que le ponen, y también la carece para rechazarla. Por lo cual,
el alumno --además de lo ya apuntado sobre imposibilidad de cohecho por falta de competencias
con que poder ‘devolver’ el supuesto favor-- también es
IMPOSIBLE que incurra en cualquier modalidad de cohecho porque él ya no puede modificar la calificación ya decidida, y por ende carece
también totalmente de responsabilidad por recibir
algo que NO PUEDE evitar.
No hay, pues, para el alumno
concurso medial
alguno que valga:
porque no hay posibilidad de achacarle ni prevaricación, ni --menos aún-- cohecho: ‘se mire por donde se mire’.
Todo lo restante de la Exposición Razonada, pues, ya sobra: no tenía NI ASOMO de cobertura.
11º/.- En concordancia con lo dicho, el informe del MºF dice en sus últimas (la 7ª y 8ª) páginas,:
“En relación con el
delito de "cohecho impropio" (…) podría
plantearse (…) sólo (…) si (…), como se sugiere en la Exposición Razonada, hubiese operado en forma de "concurso
medial" con el de "prevaricación administrativa",
y admitiéramos la eventual comisión de
esa figura en régimen de "cooperación necesaria" por el Diputado
Casado Blanco. Como del análisis efectuado se concluye la inexistencia de participación del aforado en dicho delito, carece de sentido el incidir en
dicha cuestión.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa el ARCHIVO de las actuaciones
abiertas a partir de la "Exposición Razonada" recibida en esa Excma.
Sala”
ABSOLUTAMENTE CORRECTO. Por lo cual, la resolución de Tribunal
Supremo, acogiendo este informe del MºF, opinamos obviamente que también lo es.
12º/.- De
no haber procedido así, se habría --suponemos-- presentado la paradoja de que,
solicitada por la Magistrado -Juez la práctica de las diligencias listadas a
los comienzos de estas reflexiones, y pues que los
investigados no tienen que responder a
cuanto les pudiese incriminar, habrían sido completamente INÚTILES las diligencias a las que PCB --por todos
los medios intentado convertir en investigado-- ninguna obligación de
respuesta o aportación de algo, tenía.
La propia Juez confiesa lo inútil que fue pedir documentación a
la Universidad, cuando ésta ninguna
obligación tuvo de conservar
lo que se le interesaba. Entonces, ¿para qué encargar al TS hacer diligencias
que ella misma sabe que son completamente inoperantes?
Lo
que parece que estaba pidiendo al TS es que simple y llanamente revalidase las conclusiones que la propia
Juez ha ya sacado a
pesar que NO PODÍA sacarlas: ni por la carencia de pruebas fehacientes y
concluyentes; ni por la nula lógica o fuerza jurídica de los razonamientos; y
ni tan siquiera por competencia procesal, que no se tenía.
13º/.- Y es que el voluntarismo, por muy encomiable
que sea en función
del sano ánimo de
perseguir cualesquiera corrupciones que asomen --ánimo
que ¡ya quisiéramos!, repetimos, en otras corrupciones
cotidianas y graves--; el ‘voluntarismo’, en solitario, no basta para cocinar sentencias…
Por esto es, más o
menos, por lo que la solicitud que se elevó
al TS no pareció lo bastante MOTIVADA, sino fuera de lógica, Y no pudiese ser… sino rechazada.
Conclusión.-
Acoger una tal solicitud
que obligaba
al TS a realizar actos y tomar decisiones sobre hechos que
manifiestamente parecían vacíos de pertinente responsabilidad penal, entendemos
que podría haber acarreado responsabilidad a la propia solicitante. Nadie lo deseábamos.
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