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sábado, 29 de septiembre de 2018

La juez Rodríguez-Medel contra el político Pablo Casado. Cohecho y Conclusión






Adoptada ya la oportuna Resolución por el Tribunal Supremo (TS) sobre el ‘caso  Máster’ que nos ocupa; posterior a conocerse, también hace poco, el informe del Teniente Fiscal [que adjuntamos en imágenes; habiéndonos tomado la libertad de resaltarla, e incluso rectificar erratas posiblemente sufridas en las remisiones a páginas del escrito de la Juez] proponiendo el archivo de la causa; terminaremos de publicar el análisis que preparó de la cuestión el Prof., y Ldo. en Derecho, Enebral Casares, ahora ampliado con breve comentario sobre estas últimas noticias.

Nos estamos refiriendo --dice el citado autor--  a la Exposición Razonada que la Magistrado -Juez Rodríguez -Medel elevó al citado Alto Tribunal sobre el mencionado ‘caso’.

Esa Exposición era necesaria para solicitar que dicho TS tomase para sí la consecución de nuevas diligencias de investigación sobre la obtención de ese Título por Pablo Casado: en concreto, las propuestas, en la página 4ª de dicha Exposición, y repetidas en la y la 51; y en la 53 conteniendo las Conclusiones de ese escrito.

Pero publicada recientemente la respuesta de la Fiscalía del TS a esa solicitud, decantándose por el archivo de la causa; y la dúplica de la Juez solicitando ‘aclaración’; el citado autor ha creído prudente reescribir esta última entrega de su análisis, que mostramos.

Así, y por seguir el método periodístico de adelantar el desenlace de la trama, versus el filosófico-matemático de ir por sus pasos lógicos, comenzamos por:


1º/.-  Cf. §§ 4º y ss, pág 51 :

Conclusiones de la Juez y lo que en ellas proponía. Que resumidamente era que el TS asumiese practicar lo siguiente:

-  tomar declaración al alumno aforado  [que sería una diligencia manifiestamente INÚTIL, por su derecho a nada decir],
-  pedirle documentación  [igualmente INÚTIL, pues  jamás estuvo obligado a conservarla],
-  e incluso requerirle que entregase su antiguo ordenador  [rotundamente también INÚTIL pretensión, porque tampoco tuvo obligación ni tan siquiera de conservarlo; y ni se sabría siquiera si aún funcionaría].

Mas… parece oportuno y ¡muy de resaltar! en este punto, que lo anterior, más que actuaciones prospectivas --como pensamos que ‘amablemente’ las denominó el Tte. Fiscal--, son simplemente infructuosas: una solemne pérdida de tiempo que A NADA conducirían.

¡De ningún modo! puede compararse lo anterior con  el requerir A UN ADMINISTRADOR que entregue los registros contables… que TIENE estricta OBLIGACIÓN de conservar y DE EXHIBIR; pero  que, de hecho, se da el lamentable caso de que, a pesar de esa OBLIGACIÓN, hay demasiados Jueces y Tribunales que con ‘demasiada’ frecuencia, y en ‘demasiadas’ ocasiones  SIN MOTIVACIÓN PERTINENTE, parece que hiciesen todo lo posible  por TAPAR y dejar IMPUNE todo cuanto se les ocurra hacer a algunos profesionales corruptos de ese gremio, cual si fuesen tan INTOCABLES --no sabemos por qué-- como si de mismísimos oficiales de las  Schutzstaffel  -- ahora contra pobres ancianos copropietarios de comunidades vecinales--  se tratase….


2º/.-  Pues bien: la reciente respuesta dada por la Fiscalía del (TS) a la Exposición Razonada que veníamos analizando, parece haber discurrido por derroteros próximos a nuestros argumentos.

Porque así como nosotros recordábamos en el Punto 2º/ de nuestra 2ª entrega (del pasado día 22), referente al § 2 de la pg 13 de la Exposición que comentamos,  que ésta sólo se circunscribía a la sola Pieza C dedicada al alumno PCB,… también esto mismo lo destaca el Tte. Fiscal en su apartado 2º.


3º/.-  En su apartado 3º, citando las razones que aduce la Magistrado -Juez para achacar responsabilidad penal al dicho alumno, presumiéndole ‘cooperador necesario’ de ‘prevaricación administrativa’ (rebatida ampliamente por nosotros en lo publicado en este blog el pasado día 22); de la cual prevaricación deducir ‘cohecho impropio’ (que más abajo, Puntos 9º y 10º, combatimos); recuerda que, en este momento procesal,  sólo se ha de valorar si la argumentación que sobre ello se aporta  es suficientemente sólida (según recogíamos nosotros en nuestro Punto 3º/ del pasado día 22, en relación al § 6 de la pg 5 del escrito de la Juez), concluyendo que NO, porque, entre otras razones, no existe dato alguno [conforme es una obviedad] que avale” concierto alguno entre profesor y alumno. Argumento asumido --creemos oído en el noticiero-- por la resolución del TS.


4º/.-    En  los  §§ 5º y ss de la pg. 35   de su Exposición Razonada, la Magistrado -Juez decía:

 “la conducta de los investigados y del aforado Sr. P.C.B. puede ser calificada de cooperación necesaria en el delito de prevaricación administrativa, porque cada uno de ellos:” Se matricula  (…)  Aporta expediente (…) Solicita reconocimiento de créditos (…) Acepta el título (…)”
                             
Obviamente, nuestra discrepancia con este supuesto argumento es debida a NO compartir relación causal (causa-efecto) entre lo que aquí apunta la Juez, con… la decisión que tome luego el calificador ‘por sí y ante sí’.

Matricularse, aportar expediente, solicitar convalidaciones (las comunes y generales para todos los Licenciados), y aceptar finalmente el título, son actuaciones COMPLETAMENTE neutras y ajenas a lo que haga el calificador; y presentarlo como una cooperación necesaria para el posterior delinquir o no, es --nos parece-- como si al muerto por asesinato lo inculpásemos de cooperador necesariocon el que lo mató…, ¡por haber llegado allí y no haberse ido a tiempo…!
¡Qué tendrá que ver el alumno con lo que haga el profesor… salvo que le haga ‘favores’ sexuales, por ej., o le lustre los zapatos a lametazos,… para que le suba la nota (y que habría que probar… al margen de sentenciar ‘sólo de oídas’…)!
La relación causa-a-efecto que se plantea es imposible de acoger.      


5º/.-  Aparte, que la propia ‘prevaricación’ que se imputa, el informe del Tte. Fiscal dice ser [y con razón] “mera sospecha o conjetura que, como se reconoce en la propia Exposición, está rechazada por ese Alto Tribunal [y recordado por nosotros en --dijimos-- nuestro Punto 3º/ del pasado 22].


6º/.-  Añade el Ministerio Fiscal (MºF) que “el uso del currículum es completamente inocuo  (a lo que nosotros dedicábamos los Puntos 5º/ y 6º/ de lo aquí publicado el pasado día 20, referido a los §§ de la pg 31, y últ. de la pg 37 de la Exposición).

Y en cuanto a lo gratuito de otras inculpaciones (sobre ‘convalidaciones’, v.gr.), nosotros ya lo habíamos desarrollado el pasado día 20. Y el día 22, respecto de imposibilidad de adscribir prevaricación a un alumno, supuesta la existencia --en otros-- de la misma.


7º/.-  Ello, aparte de --como señala el MºF-- el reconocimiento de créditos, venía admitido por la propia Juez (§§ de la pg 12, últ. de la 18, y pg.23 de la Exposición), incluso con una injustificada ironía al señalar extraño que la licenciatura en Medicina sirviese para reconocer créditos en estudios de Derecho (olvidando --parece-- con eso, la importancia universitaria de la ‘pluridisciplinaridad’ de los conocimientos).


8º/.-  En cuanto a lo de criminalizar la inasistencia a clase (vid nuestro Punto 8º del día 20), mejor será no insistir en su desproporción…

En definitiva, creemos que la Fiscalía del TS acertaba claramente, y que, por ende, la reciente resolución judicial de éste, también.

Y como bien destaca el Tte. Fiscal, descartada la prevaricación, ya no hay caso: porque el supuesto cohecho era una consecuencia de la anterior, y sin ella, tampoco éste. No obstante, seguidamente reflexionamos sobre el cohecho.


9º/.-  De modo que, despejado el achaque de ‘cooperación necesaria’ a la prevaricación por la sinrazón  de lo aducido en ese sentido (matricularse, reconocimiento de créditos, recoger el título,…)  --y que pareciera tan extraño como acusar de ‘cooperador necesario’ ¡al propio muerto! por  asesinato por … ¡‘no haberse quitado a tiempo’! o algo así…--, procederá alguna breve consideración sobre el cohecho (§§ 4º y ss, pg 36 de la Exposición). 

Y decía el entonces vigente art. 426 CP que: La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses”.
              
               Pues entendemos inaplicable este ‘cohecho’, por cuanto que el fundamento de su comisión está en el ‘intercambio’ de provechos que obtiene tanto el que da como el que recibe: quien da, porque espera recibir después ‘a cambio’; y quien recibe, por sentirse luego obligado a devolver ‘el favor’. Pero con la condición explícita que es el que recibe quien tiene que ser funcionario; y que recibe, porque es --precisamente--, ‘de la función’ que tiene encomendada, de la que ‘dependerá’ que quien le hizo el regalo pueda obtener después alguna ventaja, siquiera sea ‘alegal’ cuando menos.

Pero casualmente sucede que los Catedráticos dependen sólo de las Universidades a que pertenecen, y éstas son autónomas en su funcionamiento que…  NO ‘dependen’ de posibles ocurrencias que pudieran tener individuos ajenos a ellas.  Por tanto, adscribir a un alumno la figura del cohecho ‘pasivo’ (y salvo que ese alumno fuese el mismísimo Presidente de Gobierno --por ejemplo, porque, en vez de darle un ‘Doctorado Honoris causa’, le ‘regalasen’ (como quizá ya haya sucedido) uno estrictamente académico--), es IMPENSABLE porque el alumno no cuenta con medios para devolver’ el favor.



Devolución que está --repetimos-- en la base misma, e imprescindible, del cohecho; como lo confirma el § 1º, pág. 39, cuando cita “presentes ofrecidos al acusado --el funcionario-- como contraprestación a sus servicios”.  (De modo que, en nuestro caso, debería haber sido el Catedrático  --el funcionario ‘decisor’-- quien hubiese recibido regalo --cohecho pasivo-- del alumno al que después habría de calificar…, ¡y no al revés!).

Y, en todo caso, quien acusare de tal relación causa-efecto tendrá que probarla más allá de toda duda razonable…      

10º/.-  Pero es que en el § de la pág 39 de la Exposición, la Magistrado-Juez dice que entendemos que este delito de cohecho impropio está en concurso medial con el de prevaricación”. Pero a continuación invierte el orden y considera que “la conducta indiciariamente prevaricadora (…) es el medio utilizado para otorgar la dádiva
              
                La cuestión es en qué orden se pretende vincular el cohecho y la prevaricación.  Según la Juez, parece que el cohecho es primero, y de él derivaría la prevaricación. En este supuesto --que es el propuesto por la Juez-- se llegaría a que, si no hay cohecho, tampoco prevaricación. Pero el cohecho lo hemos rebatido porque los alumnos  --salvo que sean el mismísimo Presidente del Gobierno-- carecen por completo de capacidad de decisión sobre el funcionamiento de las Universidades, que son autónomas; y, por esto,  NO cabe que devolviesen luego favor alguno… Entonces, la prevaricación habría desaparecido ya, también; y ya no habría caso.
Pero si el concurso medial lo invertimos y hacemos depender el cohecho de la prevaricación  --que nos parece más de pura lógica cronológica: porque el regalo requiera haber prevaricado antes--, y consideramos que un alumno JAMÁS puede prevaricar --excepto que, por el art. 24.2 CP,  el calificador haya ‘delegado’ cometidos legalmente en él, y que no es el caso--,… entonces tampoco cabe que ya caso alguno.

De donde el esfuerzo que se ve que la Juez ha puesto en ‘atacar’ a PCB --y que, como repetimos, ¡ya quisiéramos ver empeño semejante en perseguir la CORRUPCIÓN DE ADMINISTRADORES DE FINCAS que depredan incansables a copropietarios indefensos!, y no que les den continua y hasta descarada cobertura DE ÁMBITO NACIONAL en sus desfalcos o contrataciones--, parece que se desmorona por falta de fundamentos jurídicos] 
 
Nosotros, como acabamos de decir, nos sumamos a que la conducta indiciariamente prevaricadora (…) es el medio utilizado para otorgar la dádiva” (que afirma la Juez); pero resaltando que entonces al alumno ya no le cabe ‘no aceptar’ el supuesto regalo: puesto que el alumno carece de capacidad de decisión sobre la nota que le ponen, y también la carece para rechazarla. Por lo cual, el alumno --además de lo ya apuntado sobre imposibilidad de cohecho por falta de competencias con que poder ‘devolver’ el supuesto favor-- también es IMPOSIBLE  que incurra en cualquier modalidad de cohecho porque él ya no puede modificar la calificación ya decidida, y por ende carece también totalmente de responsabilidad por recibir algo que NO PUEDE evitar.
No hay, pues, para el alumno concurso medial alguno que valga: porque no hay posibilidad de achacarle ni prevaricación, ni --menos aún-- cohecho: ‘se mire por donde se mire’.
Todo lo restante de la Exposición Razonada, pues, ya sobra: no tenía NI ASOMO de cobertura.  

11º/.-  En concordancia con lo dicho, el informe del MºF dice en sus últimas (la 7ª y 8ª) páginas,:

En relación con el delito de "cohecho impropio" (…) podría plantearse (…) sólo (…) si (…), como se sugiere en la Exposición Razonada, hubiese operado en forma de "concurso medial" con el de "prevaricación administrativa", y admitiéramos la eventual comisión de esa  figura en régimen de "cooperación necesaria" por el Diputado Casado Blanco. Como del análisis efectuado se concluye la inexistencia de participación del aforado en dicho delito, carece de sentido el incidir en dicha cuestión.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa el ARCHIVO de las actuaciones abiertas a partir de la "Exposición Razonada" recibida en esa Excma. Sala

ABSOLUTAMENTE  CORRECTO.  Por lo cual, la resolución de Tribunal Supremo, acogiendo este informe del MºF, opinamos obviamente que también lo es.


12º/.-     De no haber procedido así, se habría --suponemos-- presentado la paradoja de que, solicitada por la Magistrado -Juez la práctica de las diligencias listadas a los comienzos de estas reflexiones,  y  pues que los investigados no tienen que responder a cuanto les pudiese incriminar, habrían sido completamente INÚTILES las diligencias a las que PCB --por todos los medios intentado convertir en investigado-- ninguna obligación de respuesta o aportación de algo, tenía.

La propia Juez confiesa lo inútil que fue pedir documentación a la Universidad, cuando ésta ninguna obligación tuvo  de conservar lo que se le interesaba. Entonces, ¿para qué encargar al TS hacer diligencias que ella misma sabe que son completamente inoperantes?

Lo que parece que estaba pidiendo al TS es que simple y llanamente revalidase las conclusiones que la propia Juez ha ya sacado a pesar que NO PODÍA sacarlas: ni por la carencia de pruebas fehacientes y concluyentes; ni por la nula lógica o fuerza jurídica de los razonamientos; y ni tan siquiera por competencia procesal, que no se tenía.


13º/.-      Y es que el voluntarismo, por muy encomiable que sea en función del sano ánimo de perseguir cualesquiera corrupciones que asomen --ánimo que ¡ya quisiéramos!, repetimos, en otras corrupciones cotidianas y graves--;  el ‘voluntarismo’, en solitario, no basta para cocinar sentencias…

               Por esto es, más o menos,  por lo que la solicitud que se elevó al TS no pareció lo bastante MOTIVADA, sino fuera de lógica, Y no pudiese ser…  sino rechazada.


Conclusión.-      Acoger una tal solicitud que obligaba al TS a realizar actos y tomar decisiones sobre hechos que manifiestamente parecían vacíos de pertinente responsabilidad penal, entendemos que podría haber acarreado responsabilidad a la propia solicitante. Nadie lo deseábamos.


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