La Juez Rodríguez-Medel contra el político Pablo Casado. La Prevaricación
Continuamos trascribiendo el informe que sobre el
llamado ‘caso
Máster’ de Pablo Casado que presenta a la opinión pública el Doctor
de la Universidad Complutense y Profesor en varios Centros Superiores de ella, e
incluso de otras Universidades, y Licenciado en Derecho (entre otras), y
añejo Periodista
Fernando Javier (‘Fernando’) Enebral Casares, en ejercicio del art. 20.1.d/ de
la Constitución Española.
Cuando ya estaba en maquetación esta segunda entrega relativa al delito
de la prevaricación, hemos conocido que la Fiscalía del Tribunal Supremo ha propuesto a éste
declinar la prosecución de investigaciones sobre Pablo Casado,
solicitadas por la Juez Rodríguez-Medel. Esto, lejos de hacer perder actualidad
e interés al presente informe, se lo acrecienta. Porque hay personas o
‘personajes’ que no cejan en su afán de decir sandeces en público… con tal de
tener un efímero y estafador (léase: aprovecharse
de mentir para engañar) protagonismo socio-político que jamás podrían
lograr por otros medios.
Queremos resaltar que las reflexiones, que siguen, rebasan en ocasiones
el ámbito meramente jurídico, con consideraciones extraídas de la experiencia
del autor. Y que de ningún modo aspiran a ser ‘indiscutibles’: ni mucho menos.
Pero tampoco a un rechazo apodíctico.
El autor, además, ruega que conste expresamente su estima y apoyo a la seriedad y
dedicación profesional de la Juez cuyo escrito con todo respeto y cariño (y por tratarse de
cuestiones docentes-discentes) analiza. Seriedad y profesionalidad que
--dice-- debiera servir de ejemplo para sus colegas. Verbigracia, se aplaude
concretamente que haya atendido una simple ‘denuncia anónima’ para abrir
procedimiento sobre la exministra
Carmen Montón
(a quien aplicar --¡por supuesto!--
también los razonamientos que siguen), mientras en otros Juzgados se
despachan muy documentadas y razonadas querellas
criminales con una simple ‘Providencia’
de archivo… si --a lo que parece por lo visto aquí y allá-- de inquietar a
algún administrador de fincas de
comunidades de propietarios se tratase…
En nuestra próxima entrega se estudia el
supuesto delito de cohecho.
2ª
parte del informe del Prof. Enebral Casares. - Sobre el delito de prevaricación
1º/.- Cf. § 2º de la pág 32 (que se adjunta) :
Del delito de prevaricación,
la Exposición Razonada
refiere que el art. 404
del CP (Código Penal) lo adscribe [cf. § 3º] “a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una
resolución arbitraria
en un asunto administrativo”, a quien “se le castigará con la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.
De esta
transcripción resaltaremos que la pena asignada CARECE de
‘graduación, es decir, no admite ‘disminuirla’ por razón de atenuantes. Esto es
especialmente SIGNIFICATIVO
por lo que luego plantea el § 3º de la pág 33 (que adjuntamos), y la afirmación y cita que se hace en el § 4º de la pág. sig. de la Exposicíón que analizamos. Como luego veremos
2º/.- Cf. § 1º y ss, de pág 33 adjunta :
“Desde el punto de vista jurídico, dos cuestiones entendemos que merecen especial
atención:
1. si
calificar una asignatura sin mérito académico puede incardinarse en la prevaricación
administrativa y
2. si
puede ser imputable
esta prevaricación también a quien no es funcionario público, en este caso, a los alumnos.
Entendemos que ambas
están resueltas -
en sentido afirmativo - por
el propio TS, al que
respetuosamente elevamos esta Exposición Motivada [sic]”
Y
la Juez prosigue citando el FDcho 1º de la STS-s1ª [debió decir “2ª”] 438/2017 de 10 de febrero.
Pero casualmente sucede que lo que se cita de esta STS se refiere EXCLUSIVAMENTE a un docente, y NO a un ‘alumno’; y casualmente también sucede que la Exposición Razonada (que la Juez insiste en nominar, en el texto de ella, como ‘Motivada’) declara ¡ella misma! que se circunscribe sólo a la Pieza C” (del alumno PCB) (cf. § 2º, pág 13) y, por tanto, esta cita, fragmento sólo referido al docente, bien pudiera parecer IMPERTINENTE y un tanto ENGAÑOSA: impertinente, porque va contra sus propios ‘actos propios’ (decir que se circunscribe a PCB, cuando luego no lo hace); y engañosa, porque la STS resolvía una sentencia previa que, ¡casualmente!, ABSOLVÍA… ¡precisamente!... y ¡de todo! (incluída, claro, de presunta ‘prevaricación’) a la alumna implicada; absolución que el TS NO modificó
De modo que citar sólo con un
fragmento, pareciera
MUTILAR, en asunto
ESENCIAL, el documento que se aduce. Y así la parte transcrita, con ser ajena a lo referente a ‘alumnos’, pareciere tomarse impropiamente como
apoyatura para rectificar
esa absolución en
nuestro caso, e imputar, en vez de
absolver, a Pablo Casado y otros/as (como Carmen
Montón, o Cristina Cifuentes).
Pero es que además nuestro criterio difiere rotundamente de la condena que la STS 438/2017 hace del
profesor. Porque ya hemos visto el día anterior que es habitual en
Universidades [se transcribía lo vigente en la UNED] la existencia de Tribunales de Compensación a los que poder acudir para ser EXIMIDOS de aprobar físicamente ‘la última’ (o dos últimas) asignatura del título… ¡o ciclo ! correspondiente; previo pedirlo motivado. Y ¿qué fue lo que solicitó la alumna
implicada en la STS 438/2017? ¡Precisamente esto!..., aunque… sin el formalismo de ir a un ‘Tribunal de Compensación’
que no sabemos si en aquel momento lo contemplaba, o no, aquella Universidad. (Si no lo hubiese contemplado, más bien
esto habría sido indicio de ‘DESVIACIÓN
DE PODER’ por carecer
de la EPIQUEYA
debida; de tal suerte que ‘eso’ invalida las resoluciones que se
tomen en
rechazo de lo solicitado.…). ¿Puede, por esto, condenarse por prevaricación a un Profesor que solamente SUBSANÓ
una --tal vez-- ‘carencia’ de aquella
Universidad, y aplicó la solución QUE CORRESPONDÍA, y no otra, ni arbitraria?
La
‘desviación de poder’ o exigencia de cerriles formalismo, lleva a anular lo actuado. Por tanto, ‘adelantarse’ y saltarse
esos injustos formalismos que luego habría que anular…., no parece ‘arbitrariedad’ y, menos aún, ‘libérrima’ (puesto que se ciñe sólo a una concreta realidad…
que reiterar si la misma vuelve a presentarse), sino MAYOR Justicia incluso; NI implica falta
de ‘evaluación’ del alumno --considerado (como debe de ser) ‘en su contexto’--,
sino, más bien, ‘ampliación’ no miope y no mezquina de ella; NI daña
el interés público (sino que lo enriquece); NI desmerece la garantía de fiabilidad
profesional del que ¡ya! está trabajando por el bien común.
¿Puede pues condenarse el haber ‘anticipado’ la anulación
de un cerril actuar en contrario? Francamente,
creemos que NO. Que no es prevaricación. Que quizá sea sólo falta administrativa...
a lo sumo (y por haber ‘sacado los colores’ a un claustro que era quien NO CUMPLÍA con sus obligaciones sociales
y de consideración HUMANA…). Aunque comprendemos que no todos los docentes puedan llegar a ser
unos sabios y unos santos en la aplicación oportuna y honesta de la ‘epiqueya’;
o que al TS se le pueda escapar el ESENCIAL aspecto que acabamos de apuntar, si…
es que no ha bregado habitualmente como profesorado universitario… que, por lo
demás, suele acertar en lo que acabamos de relatar: por
ejemplo, si mal no recordamos, Albert
Einstein nunca fue Licenciado, aunque sí que le reconocieron docencia
‘doctoral’… sin que llegase alguien a decir
que ¡qué horror!: que aquello era infame ‘prevaricación’… (Y ¡por
favor!, claro: sin querer haber incomodado a alguien…)
Pues a todo esto habría que añadir,
además, y como decimos, que se está aduciendo --para ‘razonar’ la petición de imputar
prevaricación ¡a un alumno!-- un fragmento que
no se refiere a ‘alumnos’… (Porque lo que se refería a ellos era ¡precisamente! que resultaban
ABSUELTOS (o absuelta)).
El
Fallo al que nos referimos decía textualmente: “Que
debemos absolver y absolvemos: 1.- A Carmen [la alumna],
de los delitos de prevaricación y falsedad en documento público de la
que venía siendo acusada, sin imposición en costas.”
Y la duda que entonces queda flotando es si es pertinente aducir una cita sólo referida al profesor (cuando se había afirmado que la Exposición se circunscribía sólo al alumno PCB (no, al profesor; ni a otros); si es admisible aducir omitiendo lo más substancial de la cita (el que se
absolvió al alumno/a de la prevaricación); e incluso si el emitir una tal Exposición ‘Razonada’, no será más bien irrazonada y hasta
cayendo en otros defectos… que no citaremos aquí.
]
3º/.- Cf. § 3ºde la pág 34 (que se adjunta):
Aborda después la Exposición el segundo interrogante: si puede ser imputable esta
prevaricación también
a quien no es funcionario público, en este caso, a los alumnos
“Sobre la imputación
de un delito especial
propio, como lo es el delito de prevaricación administrativa, a particular, al que no
ostenta la condición de funcionario público, existe una consolidada
jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que ampara esta posibilidad.”
¿Posibilidad? En el § 6º, pág 5,
la Juez cita la STS 277/2015, de 03.06,
que advierte que para este trámite de remisión al TS de indicios de delito de
un aforado, “No basta cualquier sospecha o conjetura. NO son suficientes las posibilidades,
más o menos cercanas“.
Por tanto, jurisprudencia que sólo ampare una “posibilidad”
de extensión de la imputación de prevaricación a persona no funcionaria, NO bastaría para el trámite de
Exposición Razonada que está realizando la Juez.
(Que es, de hecho, lo que acabamos de enterarnos que ha informado la Fiscalía
del Tribunal Supremo).
Lo cual cerraría ya, sin más, el
camino a dicho trámite. Máxime,
cuando esa ‘posibilidad’
sólo cabe cuando se trate de cualquier delito que tenga graduación en su penalización, pero precisamente NO aplicable al de prevaricación si no es mediante el art. 24.2 CP (o ahora ya por el art.
286-ter, específico dedicado a inductores
y cooperadores de corrupción en la
Administración).
4º/.- Cf. la misma pág. 34, su § 4º:
En cuanto a extender el tipo penal de
prevaricación (art.
404 CP) a quienes NO sean funcionarios, la Juez
echa mano del art. 65.3 CP y arguye:
“La previsión
normativa la encontramos en el artículo 65.3 CP:
3. Cuando en el
inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones,
cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor,
los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada
por la ley para la infracción de que se
trate.”
Pues bien: sobre que
“La previsión normativa la
encontramos en el
artículo 65.3
CP:”, discrepamos, por lo que luego se
explica.
Sobre
que: “3. Cuando en el
inductor o en el cooperador necesario…”,
debería advertirse… ‘¡en el supuesto de que PUEDA serlo!’, y del que ¡nada especifica quiénes! lo
puedan ser y, por tanto, NO PUEDE asignarse jurisprudencia
A LO QUE ésta NO ha abordado
específicamente (Lo único recordable es
el art. 24.2 CP,
que extiende el concepto de funcionario a
quienes hayan obtenido un ‘encargo’ legal,
legítimo, de actuar como tales ‘en alguna
medida’ o circunstancia.
Sobre que: “…no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales
que fundamentan la culpabilidad del autor,…”, aclarar que
esto NO está significando alterar cuándo
el sujeto activo o ‘autor’ tiene CAPACIDAD
para serlo, sino que se refiere a
determinadas posibles condiciones en que ejercer la coautoría: la ‘de la que fuese capaz’ (por
ejemplo, el inductor o cooperador de un delito de estafa perpetrado por un
‘administrador’).
Sobre
que: “los
jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate”.
Ley que para la prevaricación
¡NINGUNA!
atenuante admite y,
por tanto, a ésta NO se puede APLICAR este artículo.
A nuestro juicio, es
precisamente esta
IMPOSIBILIDAD de aplicar el 65.3 a delitos que, como la prevaricación,
CARECEN de posibles ATENUANTES, es lo que IMPIDE que se use su existencia en pretexto de
‘romper’ la especificidad que se exija tener para poder ser inculpado de un concreto delito.
En
cambio, este 65.3
sí que servirían a los delitos que admitan atenuación de sus penas,
además de poder, claro, tener realmente
inductores y cooperadores.
5º/.- Cf. pág. 32 (que adjuntamos), en su § 4º y ss.:
Por
otra parte, y como la propia Exposición --que
comentamos-- recoge en
su pág. y § anotados, la adscripción de prevaricación a un
comportamiento exige
la presencia de TODOS los elementos
requeridos por el tipo penal, sin exenciones, recogidos en la “STS de 28/10/2014”:
“La jurisprudencia ha
señalado en numerosas ocasiones que, para apreciar la existencia de un delito
de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada
por autoridad o funcionario en asunto
administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es
decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o
ilegalidad, que puede
manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites
esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la
resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación
técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto
lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la
voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de
actuar en contra del derecho”
De donde se
deduce inequívocamente que un
‘alumno’ NUNCA puede incurrir en ‘prevaricación’ --menos aún, claro, por la insulsicia (insulsez) de ‘no asistir’ a clase…--,
porque:
a) no es funcionario,
b) por consiguiente, nada puede dictar,
c) ninguna competencia tiene
para ‘decidir’ sobre sí mismo o sobre otros,
d) y aunque lo hiciere,
sus actos, por su incompetencia radical para
hacer, serían radicalmente nulos [por todas,
STS-3ª, de 29 febrero 1964: “La competencia y el procedimiento de los actos administrativos son de inexcusable observancia
dado su carácter de orden público y por hallarse impuestas en garantía de los
derechos particulares y del mayor
acierto de las decisiones”],
e) lo radicalmente nulo,
simplemente ‘no existe’ en el ámbito
jurídico,
f) “quod nullum est, nullum producit efectum”
y, por eso, ‘no puede’ infringir norma ‘ni’ producir ‘resultado’ alguno:
sencillamente, porque ‘nada’ ha podido ‘resolver’,
g) y si nada puede ‘resolver’, nada ‘ilegal’ puede haber ‘resuelto’ con lo
que nada hizo porque nula competencia tenía (el no
ir a clase no es ‘ilegal’: es su DERECHO: allá él),
h) no cabe que explique bien o mal lo que simplemente ‘no’ ha hecho y ‘no existe’,
i) ni puede causar ‘injusticia’ lo que jamás efecto alguno pudo ocasionar
j) ni pudo, con ese ‘no
poder hacer’, estar
’haciendo’ su voluntad,
k) ni puede hacer ‘a sabiendas’ (ni sin ‘a sabiendas’) lo que jamás tuvo opción de hacer… ¡Es unas
obviedad incombatible!
Pero se le
podría aplicar el art.
24.2 CP en el caso
de que, por ejemplo, obtuviese el ‘encargo’ del Catedrático de CORREGIR exámenes
Porque
para eso está ese artículo 24.2
específico, que ‘amplía’
el concepto de ‘funcionario’ porque sigue siendo INELUDIBLE
que esté presente
para poder darse la prevaricación. En ésta NO CABE que “no concurran la
condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad
del autor” (que serán ‘las que sean’ EN
OTROS delitos que, además, admitan atenuantes): Aquí tienen que darse TODOS
los requisitos. Y --repetimos-- la extensión a autores yo coautores que NO fuesen funcionarios SÓLO
CABE por la vía de
ese 24.2 CP (o el moderno 286-ter).
Así,
efectivamente, este art. admite
considerar funcionario al que, por algún tipo de ‘encargo’ (para
entendernos brevemente), PARTICIPE
en el ejercicio “de la función
pública”… ¡que YA tuviere ENCOMENDADA con
COMPETENCIAS para tomar decisiones el prevaricador!, es decir, para RESOLVER en un sentido u
otro.
(Una mecanógrafa que está al teclado del ordenador NO puede ‘resolver’
sobre los papeles que le llegan, ‘a pesar que’ pueda escribir lo que quiera y
telemáticamente asignarle a su jefe --sin siquiera que llegue a saberlo-- la
autoría de lo que ella --la mecanógrafa-- emita… Y de aquí la necesidad
INELUDIBLE de que, EN CADA escrito emitido ‘supuestamente’ por
funcionario ‘decisor’, aparezca la firma electrónica del mismo, y NO simplemente una validación electrónica de ‘UN CONJUNTO’ de
escritos, SIN QUE
aparezca firma
electrónica del AUTOR de
CADA uno de ellos).
O sea (resumiendo): que un ALUMNO, a nuestro entender, JAMÁS puede PREVARICAR… excepto que… la Universidad o
funcionario de ella le hubiese conferido
legal y ‘formalmente’ atribuciones para ‘participar’
en decisiones… Si no, NO. Y es evidente que el alumno
PCB NO estuvo en este caso: no recibió encargo o delegación alguna para
‘participar’ en ‘adjudicarse sus
propias’ calificaciones (como podría tener, tal vez, aquél al que el profesor hubiese ‘encargado’,
por ejemplo --como decimos--, de ‘corregir’ ejercicios mediante cotejo con una plantilla en
ejercicios tipo test,
v.gr.)
En este último supuesto, si este ‘corrector’ no se atuviese a otorgar
las calificaciones
resultantes de los ejercicios de examen que le entregan, PODRÍA --¡claro que sí!--
incurrir en PREVARICACIÓN. Pero SI NO, NO.
6º/.- Cf. § 4º,
de la pág 35 (que se adjunta):
“el sujeto que no es funcionario público ( extraneus ) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida
por funcionario ( intraneus ) ya sea en la condición de inductor o de
cooperador necesario”
“Efectivamente”, reiteramos. Pero por la vía del
art. 24.2 CP --al que NO remite la Juez--, y NO por la del 65.3 que es…
precisamente lo que es INAPLICABLE en este
caso. Es más: cuando la Juez cita la “condición
de inductor o de cooperador necesario” que menciona el 65.3, sólo se está refiriendo a
ellos en el sentido de ‘coautores’
que sólo se habilitaría por la dicha vía del 24.2, pero que no es homologable a quienes sean meros ‘receptores’.
Matiz consecuente con la exigencia haber tenido que recibir algún ‘encargo’ que formalice su nueva situación
de coautor. SI NO, NO.
7º/.- Cf. §
5º y ss, en pág 34 y ss:
A partir de lo anterior, todo lo citado sucesivamente
por la Juez cobra su perfecto acomodo
jurídico, pero resaltando en todos los CASOS que
ellos NO son ASIMILABLES al que
aquí nos ocupa. Y la mejor prueba de ello es que la STS-2ª 438/2017
de 10 de febrero, ya mencionada, VALIDÓ plenamente la ABSOLUCIÓN de prevaricación a la alumna involucrada. Aunque
lamentamos que la Juez haya omitido
esto en su Exposición Razonada que, de esta guisa, ya no parece
ser tan razonada…
Lo cual es también --claro-- aplicable al más reciente
caso de Carmen Montón, del que parece que se
ocupa la misma Juez Rodríguez -Medel, y de cuyas irregularidades, si las hubiere, entendemos que la exministra --como cualquier otra persona que hubiere sido ‘alumna’ de sucesos iguales (y que son, por cierto, esencialmente diferentes
al plagio o suplantación de autorías)-- deberá quedar INMEDIATAMENTE exonerada,
puesto que acabamos de explicar ‘más allá de toda duda razonable’ --creemos-- que
achacar a cualquier alumno algo que es de
incumbencia del profesor, NO es posible.
Y lo que nos ha llamado poderosamente
la atención --para qué negarlo-- es que, mientras la Fiscalía ha emitido
su dictamen sin titubeos --supongo--, del Misterio Fiscal del Juzgado de
Instrucción nº 51 no hayamos conocido lo que haya podido opinar cada vez al
respecto.
PESO-PRESS
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