Sobre la reforma tributaria (I): El caso de Amancio Ortega
Desde hace días, está en el candelero una posible reforma
del sistema tributario, con
la finalidad --saludable-- de repartir mejor
entre los diferentes estratos
sociales el
esfuerzo impositivo.
Sin embargo, hay aspectos que --pensamos-- convendría reformar con prioridad
a cualquier otro cambio. Se trata de rutinas que no se corresponden con la seguridad jurídica
proclamada en la Constitución (art. 9) y ni
tan siquiera con la honorabilidad
exigible y esperable de la Función Pública. Hoy vamos a ocuparnos de uno muy
sencillito de enmendar.
Para ello, tomemos como ejemplo
la
STS (Sentencia del Tribunal Supremo) referente al litigo entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) y D. Amancio Ortega, fundador del grupo Inditex; y que ha resuelto que
este último tiene que abonar a
Hacienda 33 millones por la “diferencia de interpretación”
habida entre este señor y dicha Agencia
respecto de una inversión que D. Amancio creyó --fundadamente-- exenta de impuestos,
mientras la AEAT estimó lo
contrario.
Pues bien: a nosotros --como es lógico-- ni nos va ni nos
viene ni un adarme que D. Amancio, poseedor de una fortuna que supera los 40.000 millones de euros (¡que ya es
decir!), tenga que pagar la miserable (para él) cantidad de sólo 33 millones por disparidad de opinión entre él y Hacienda sobre una norma tributaria (véase noticia
en el margen). Es una cantidad
muy inferior, relativamente, a
si discutiese por 80 céntimos un asalariado que cobre mil
euros al mes, puesto que el trastorno que ambos
supuestos producen al interesado decrece en progresión
geométrica a medida que crece el
patrimonio del afectado: al
mileurista 80 céntimos le suponen quedarse sin comer dos
barras de pan, mientras a D.
Amancio 33 millones es sólo una
anotación contable que en nada altera su ritmo de vida ni de comida.
Pero no ésta
la cuestión.
La pifia jurídica es que la AEAT y el propio TS sean incapaces
de discernir que si un ciudadano interpreta razonablemente
(como admite la STS) una norma y, luego,
el currito de turno le corrige esa interpretación, el resultado nunca
debe aplicarse con efecto retroactivo
(pues esto es contrario al art. 9 CE), SINO con efecto “A PARTIR DE”
haber sentenciado el TS que lo más
correcto es lo que se le dice a D. Amancio en vez de lo que él, razonablemente, pensaba.
Pues bien: estas
aplicaciones “con
carácter retroactivo” son, por desgracia, las que habitualmente ejecuta, incluso manu militari (que nos estremece si recordásemos la
historia de la Gestapo nazi), la Agencia Tributaria o, por mejor decir, alguno de sus
funcionarios.
¡Bien está que el criterio de funcionarios del
sistema tributario
--aun a pesar que su preparación sea claramente
sesgada, miope y obsesiva en línea con el afán recaudatorio ayuno de cualquier
otros conocimientos pluridisciplinares o especialidades profesionales que
aquéllos no tienen por qué saber y de hecho desprecian olímpicamente--
acabe
prevaleciendo!.
Pero lo que es contrario a la seguridad jurídica
(valor constitucional que, por cierto, debe inspirar todas las actuaciones y
sentencias) es
que las opiniones de la AEAT tengan efectos retroactivos. Como si los
ciudadanos, además de ser expertos en Derecho Tributario, encima tuviésemos que
ser ‘adivinos’ de lo que
a alguien venga a ocurrírsele que es simplemente ‘más’ (solamente eso: ‘más’) cierto. [Y si no
‘adivinamos’…
¡zapatazo!].
Además, esta prerrogativa es doblemente antijurídica porque implica una ‘desigualdad
de armas’ (que se dice en términos judiciales)
entre un funcionario (que, como tal está --no lo olvidemos-- “al
servicio de” los ciudadanos y
no al revés), y el contribuyente
que, entre otras cosas, costea la
existencia de ese funcionario y el que cobre un sueldo… pero ¡“porque vele
por el interés ‘general’ de la convivencia
nacional”! (y no para que simplemente ‘recaude’
de cómo y dónde mejor le
parezca).
Los tributos (según --felizmente-- recoge el
art. 2.1 de la Ley General Tributaria)
están para “servir como instrumentos de la política económica
general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la
Constitución” que es --¡ojo con
esto!-- LO
ÚNICO que los legitima, al
tiempo que LO
ÚNICO que permitirá realmente satisfacer la ‘oportuna’ recaudación para
subvenir a esos --¡y no otros!-- “principios
y fines contenidos en la Constitución”.
Porque SI NO HAY suficiente
“actividad económica nacional”, TAMPOCO HABRÁ --conforme se está comprobando en tiempos de recesión-- posible ni SUFICIENTE
“recaudación”. Y, por tanto, es una idiotez (incluso por
mucho que lo digan con pavorosa
estulticia los del BCE) querer ‘recaudar por recaudar’ impuestos
desatendiendo su finalidad de “servir”
a “la política económica general”.
Pero sobre esto seguiremos hablando en días sucesivos.
Prof. Dr. Fernando Enebral Casares
0 comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio