La juez Rodríguez-Medel contra el político Pablo Casado. Introducción
Fernando Javier Enebral Casares,
Doctor ‘cum laude’ de la
Universidad Complutense de Madrid, y Profesor (jubilado) en Ciencias Económica y Empresariales y en
otros Centros Superiores de ella, y de Postgrado de la Universidad Politécnica,
de cuyas Escuelas Técnicas
Superiores de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros de Montes procede;
así como también Licenciado en CC. Biológicas , en CC. de la Información, y en Derecho, además de Periodista por la Escuela Oficial de antaño y
activo político en la Transición española, dos veces candidato al Senado en Madrid, e inspirador
y detallado proponente de
la Ley para la Reforma Política que defendió en el Congreso --sin saber del autor-- el
Catedrático Fernando Suárez; asimismo luego proponente de incorporar a la Ley
Electoral General el sistema de reparto de escaños diseñado por el profesor
d’Hont para refrenar algo la proliferación caótica de minorías parlamentarias ;
así como precursor
desde 1976 de la alerta y explicación
científica del cambio
climático provocado por los gases de efecto invernadero, e igualmente
proponente desde los años 1980 de la
política económica basada en tipos de interés e impuestos bajos, para mantenimiento de la actividad económica
general y estímulo sostenido de ella --conforme, por otra parte, ya regía en
Japón--, y que fue asumida por el Gobierno Aznar y más recientemente por el Sr. Draghi en su Dirección
del Banco Central Europeo (BCE), revelándose en ambos casos la única acertada y
decisivamente eficaz que desarrollar…; presenta en esta Agencia
periodística un análisis y
comentario pormenorizado
de la Exposición Razonada que la Juez y Drª. en Derecho, Carmen Rodríguez -Medel,
ha elevado al Tribunal Supremo (TS) sobre el ‘caso Máster’ achacado al joven político Pablo Casado, actualmente
elegido presidente del ‘Partido
Popular’ por votación de sus afiliados.
Dada la repercusión
mediática del asunto, e incluso su relevancia jurídico-teórica, reproducimos a continuación fragmentos de tal análisis.
Aunque, ni que
decirse tiene que las discrepancias
jurídicas que se transcriben son publicadas a tenor de las recientes palabras del Presidente del
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Lesmes, que el pasado día 10 recordaba en
su discurso de apertura
del Año Judicial (pp. 9-10):
“ (…) defensa de los jueces y magistrados y de su
decisiva e indispensable labor de proteger y garantizar los derechos y
libertades de todos los ciudadanos (…) No quiero, con ello, Majestad, blindar
al juez ante la crítica. Como el resto de las instituciones del Estado, los
integrantes del poder judicial estamos sujetos al escrutinio de la opinión
pública. El análisis de
nuestras decisiones a través de un saludable espíritu crítico nos ayuda a
crecer, a mejorar, a comprender de forma más directa las opiniones de la sociedad a la que servimos.
(…) Sin embargo, como el médico que aplica las ciencias de la salud, el juez
ejerce una profesión de alta cualificación técnica y su destreza o rigor a la
hora de aplicar las normas de las que nuestros representantes públicos nos han
dotado, debe examinarse desde
la honestidad que proporciona una información responsable y veraz, sin efecto moralizador alguno.”
1º/.- Cf. § 2º de la pág. 8 de la “Exposición Razonada” que la Magistrado Carmen
Rodríguez -Medel eleva al TS el pasado 6 de agosto
sobre el llamado ‘caso Máster’ relativo a Pablo Casado:
La juez afirma que se
otorgan calificaciones “sin mérito académico” que lo respalde.
[ La juez olvida el ‘espíritu’ que
inspira el otorgar calificaciones, y que no es otro que el dar testimonio
público de la idoneidad del alumno para
desenvolverse en aquel ámbito del conocimiento.
Pero tal testimonio puede venir
perfectamente justificado TAMBIÉN por la realidad
misma de la vida, al margen de concretos formalismo docente-discentes. Así, por ejemplo,
las Universidades otorgan… ¡nada menos que!... el grado de Doctor
‘honoris causa’ --cf. Disp adicional sexta, RD 56/2005-- a algunas personas porque son conocidas popularmente, y por el mero
hecho de serlo: porque esto ya se presume suficiente garantía de que el tal
personaje sabe desenvolverse en el ámbito en que le van a… ‘por su cara bonita’.., doctorar.
Por tanto, es infundado, a la hora de
ir a calificar a alguien, adscribirle de modo tan subjetivo, y sin que lo corroboren
otras pruebas fehacientes objetivas, ”ningún mérito académico” por el mero hecho de
haber evitado la tortura de tener que asistir a algunas clases impartidas tal
vez por docentes bastante menos capacitados que su eventual alumno.
De hecho, el sistema de convalidaciones --[véanse § 3º de la pág 12,
§ últ. de la 18, o la pág 23, v.gr., de
esa “Exposición”]-- no es más que
una manera de aplicar el principio de
reconocimiento de idoneidad intelectual que acabamos de
relatar (acorde con la “formación multidisciplinar”
que el art.8.1 del RD 56/2005 dice
perseguirse).
La juez pues, al no tener en cuenta esta realidad, tampoco parece
mostrar excesivo acomodo al abordar el asunto. ]
2º/.- Cf. § 3º de la
pág 23 de la citada “Exposición”:
“Las
propuestas de reconocimiento de créditos las decide íntegramente don E.A.C, que
también determina qué asignaturas quedarían por cursar”
[ Afirmación inequívoca que la juez hace
--‘acto propio’, inamovible para los
restos-- de que los
alumnos NO intervenían en grado alguno
en esta decisión. ¿Cómo luego,
entonces, yendo contra éste su ‘acto propio’ irrevocable, achaca ‘indiciariamente’ al
alumno PCB ‘responsabilidad’… ¡penal!... en esto?. Algo no cuadra ]
3º/.- Cf. § 5º, ibíd.:
“El resto de los alumnos eran también
licenciados en su gran mayoría, (…) sin embargo, nadie les informa de esta
posibilidad que tan ventajosa les resultaba para obtener el master [sic:
sin acento], consecuentemente
no lo solicitan.”
[ Tampoco sabemos por qué la juez se extraña aquí
cuando, en las tramitaciones judiciales, es igualmente igual hábito de
facto y de iure pero lesivo para las víctimas, el nada advertir --porque, como al docente, nada realmente obliga a hacerlo (y al juez hasta se le prohíbe hacerlo)-- sobre errores procesales que --como en aquel caso de un
abogado infiel que se apropió del patrimonio de su cliente anciano, y salió
absuelto por no haber acertado el anciano en el procedimiento...-- acaban dañando gravemente… Aunque la
Justicia se llama a andana en ellos, acusando a la
víctima de impericia o dejadez… (¡pues qué bien: robado y, encima,
acusado de torpe!. Debería haber
intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la víctima ‘torpe’; pero no
lo hizo). Mas, siendo esto así,… ¿de qué, entonces, rasgarse aquí las
vestiduras luego?). También parece que algo no cuadra en cuanto a equidad
mental y epiqueya… (Y recordemos que omitir la
epiqueya es caer en ‘desviación de poder’…)
]
4º/. - Cf. § últ. de la pág. 28, de la dicha “Exposición”:
“Las
calificaciones de los alumnos del grupo escogido son idénticas, siempre
sobresaliente”
[ Esto viene
a desmentir rotundamente que las calificaciones
de este grupo fuesen ‘arbitrarias’, puesto
que todas eran ‘siempre’ “idénticas”. Es
decir, que: a iguales condiciones de partida, igual tratamiento reciben, e
iguales resultados consiguen. ¿Es esto
una calificación “arbitraria”? No. Es una
consecuencia fijamente ‘reglada’: a igualdad de situaciones, igualdad
de trato, e igualdad de resultado. Esto no es ‘arbitrario’.
Será ‘alegal’, si se quiere. Pero no ‘arbitrario’.
Y tiene su precedente, consolidado,
en los Tribunales
de Compensación de las Universidades, que conceden darse por superada SIN EXAMEN la última asignatura
anual --o dos últimas cuatrimestrales-- de
cada titulación… ¡o ciclo! --por ejemplo, el ‘segundo ciclo’ o ‘Estudios
de Posgrado’ o ‘Máster’--.
¿Prevaricación por esto?. No parece. (Adjuntamos la norma
que en la UNED regía para 2009-2010, y que la Juez --que ha cursado
también en esta Universidad-- se supone que podía conocer) ]
5º/.- Cf. § 6º, de la pág 31:
“consta en autos que don P.C.B utiliza dicho
título, pues así resulta de su cv obrante en el Congreso de los Diputados y de
sus manifestaciones públicas.”
[En este punto parece oportuno recordar los generalmente aceptados nombramientos --‘sin examen
alguno’-- de Doctores ‘honoris causa’ que confieren
todas las Universidades del mundo --sin incurrir por
esto en ‘prevaricación’--;
y aclarar, además, una perversa confusión que se introduce en
este asunto, a saber: que el ‘título’ que se denuncia que ‘utiliza’ PCB, NO es
un Máster ‘requerido’, sino meramente ‘de prestigiación’--“Diploma
de Estudios Avanzados” en denominación rescatada del que fuere
Presidente de los Rectores, Juan Ramón Medina Precioso (cf. pág 15 del ABC del 11 de agosto ppdo),
que nos merece toda credibilidad--, que sólo confería calificación
‘honorífica’ e IRRELEVANTE profesionalmente.
Esto se deduce del art. 8.1
(y del 3)
del RD 56/2005 de 21 de enero --NO como erróneamente cita la Juez en su
Exposición Razonada, atribuyéndole el 16
de diciembre, fecha que corresponde al
RD 1509/2005, pero NO al RD
56/2005--, que dice: “Los estudios
universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán
una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120, y estarán dedicados
a la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar,
dirigida a una especialización académica
o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras”, y
que, por su referencia expresa y definitoria a estudios “de segundo ciclo” quedan EXCLUIDOS de ellos los ya Licenciados --como PCB-- , porque sus dos últimos cursos de
Licenciatura (4º y 5º) eran los que ya
componían ese “segundo
ciclo”.
Es por esta razón que este RD 56/2005
decía “regular estudios
de Postgrado”:
porque eran ‘POSTERIORES’ a haber logrado previamente
el título de “GRADO” (cf. art. 3 ya citado) en vez del de
“Licenciatura”. Los Licenciados, por su titulación como tales, tenían ACCESO DIRECTO al ‘tercer ciclo’
universitario, es decir, al ‘doctorado’.
Los ‘graduados’ en cambio, no. Éstos tenían que cursar esos dos años
lectivos que ‘decían’ haberles ahorrado --aunque esto fuese falso--, y eran
esos 60 créditos que,
justamente porque los Licenciados NO los necesitaban --porque ya los
habían cursado y superado--, era por lo que se los convalidaban…
Aun así, y simplemente ‘por protagonismo’, de los 60 dejaban 20 que
VOLVER A recaudar… si se quería
conseguir ese “Diploma de Estudios
Avanzados” que PARA NADA SERVÍA puesto que el acceso al doctorado YA lo
tenían.
Y es por esto --entendemos-- que LEGÍTIMAMENTE ejerciendo la autonomía universitaria y de
Departamento y de Cátedra, bien podían darse
TAMBIÉN por cumplidos
eso 20 créditos SI LA PERSONALIDAD del alumno era ya
más que suficiente evidencia de su nivel ‘multidisciplinar’
(art. 8.1
citado) demostrado mediante años de
actividad pública y ú o profesional…
Por esta razón, nosotros entendemos --modestamente, si se quiere; pero
lo entendemos…-- que NO había prevaricación alguna porque
NO había ‘arbitrariedad’
alguna, sino pura y dura ‘EPIQUEYA’, aplicada por igual a quien
satisficiese las condiciones o
requisitos que se hubieren razonablemente establecido. Como hizo, suponemos, el
Catedrático EAC.
Agregando --para mejor entendernos-- que… ¡claro
que se había exigido y constatado el ‘mérito
académico’ de los llamados ‘escogidos’…! Pero
NO mediante la mediocridad de, quizá, el uso excesivo de la memoria, sino mediante el desenvolvimiento real de personas concretas en
las variadas y cambiantes situaciones concretas que la vida pública y ú o
profesional depara.
Repetimos: pura y dura ‘epiqueya’. Aunque de antemano sabemos que esta
insigne cualidad --la epiqueya-- es, por
desgracia, la más desconocida de un mundo descerebrado.
Pero ‘epiqueya’ que, en todo caso, también se aplica ya habitualmente
en las concesiones de esos dichos
Doctorados ‘honoris
causa’ ]
6º/.- Cf. § últ., pág 37:
“Tener esta titulación
reporta un beneficio al alumno (reputacional, académico, da acceso a la (…)
tesis doctoral)”
[ Beneficio ‘reputacional’ sí, pero enteramente legítimo, al igual que los Doctorados ‘honoris causa’. Lamentablemente, el resto ya es un error manifiesto, que bien pudo evitarse con sólo contrastar la realidad de los hechos que se iban a aducir.
Porque, como hemos recordado, un Licenciado ya tiene ACCESO DIRECTO, por su
Licenciatura, al ‘tercer ciclo’ de la Enseñanza
Superior, y preparación y defensa, si lo desea, de una tesis doctoral.
NO NECESITA de Máster alguno; ni de Diploma de
Estudios Avanzados que le valga. Buena prueba de ello es que la Juez tenemos entendido que es Doctora, y no ha tenido que hacer Máster alguno
para ello.
Por tanto, el supuesto ‘regalo’ no pasa de
ser un reconocimiento…
¿académico?. Sólo ‘honorífico’. De los
conocimientos y capacidades de buen hacer que ya
tiene reconocidos por la comunidad social en virtud de su desenvolvimiento
y presencia pública. No vemos ni asomo de
delito alguno en esto. ]
7º/.- Cf. §5º, pág 3:
“ (…) uno de los alumnos que (…) pudo obtener el título del Master Oficial
siendo evaluado sin actividad académica alguna es don PCB”
§3º, pág 24:
“ (…) “estos 20 créditos se
regalan sin actividad alguna del alumno –sólo si este era del grupo (…)”
y §2º, pág 38:
“ (…) título académico que se recibe como regalo y que de hecho se
obtiene como tal
por no hacer nada
(…) tienen que cursarse dentro (…) participación,
activa, previa y necesaria por la naturaleza del regalo”
[ En estos tres párrafos que aquí
referenciamos, se reitera que ‘sin actividad alguna’ o ‘por no hacer nada’, se obtenía el ‘regalo’ del
‘máster’.
Pero en
el tercero citado, se afirma, junto con el ‘por no hacer nada’, el que supuso ‘participación activa, previa y necesaria”;
lo cual parece una manifiesta contradicción. O lo
uno, o lo otro. No vemos que pueda darse al mismo tiempo las dos cosas ]
8º/.- Cf. § últ., pág 24:
“El master
[sic: sin acento] era presencial, como se evidencia:
del folleto informativo (folio C-648)”
[ Pues bien: acusar de prevaricación a un alumno por no ir a clase,… nos parece tan… tanto, que no nos lo creemos. Ni que decirse tiene que, por esta regla, todos quienes acepten un doctorado ‘honoris causa’ habrán caído en prevaricación y, sobre todo, en el impúdico cohecho de recoger el título de Doctor sin siquiera haberse matriculado alguna vez en la Universidad que nos lo concede…! ¿Cabe mayor ‘regalo’? ¡Qué espanto!.
Pero no. Más bien cabría establecer una
proporción inversa entre el número de veces que un alumno ‘necesita’ ir clase, y el grado de previa sabiduría que tenga sobre la materia que curse, y cociente intelectual que posea… Y a la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED) nos remitimos: dese un libro bien
escrito --para lo que es el profesor quien tiene que estar demostrando
meninges-- , y quédese luego dicho profesor tranquilamente en su despacho… que
el discente ya se empapará del asunto en los ratos que pueda…
Es más: la “modalidad presencial”… ¡por favor!: a quien OBLIGA a ir TODOS los días A CLASE es… ¡AL
PROFESOR que las imparte…!. Pero no al alumno.
¿O nos va a certificar la juez que ella asistió ‘todos’ los días y a ‘todas’
las clases de la Licenciatura y Doctorado que superó?
Pero, además…¡ah!: ¿es que no tiene usted,
y bien guardadito de por vida, justificantes fehacientes de esa asistencia, y
hasta testigos (que, entonces, necesariamente
también ellos hubieron de asistir ‘siempre’)?
Pues… si fuésemos a acusar de prevaricación a todo discente que no
asista a clase… ¡nadie podría arrojar la primera piedra…! ]”
EN FIN: En la siguiente ’entrega’ de este informe,
analizaremos el presunto delito de prevaricación.
PESO-PRESS
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