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jueves, 20 de septiembre de 2018

La juez Rodríguez-Medel contra el político Pablo Casado. Introducción






Fernando Javier Enebral Casares, Doctor ‘cum laude’ de la Universidad Complutense de Madrid, y Profesor (jubilado) en Ciencias Económica y Empresariales y en otros Centros Superiores de ella, y de Postgrado de la Universidad Politécnica, de cuyas Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Agrónomos y de Ingenieros de Montes procede; así como también Licenciado en CC. Biológicas , en CC. de la Información, y en Derecho, además de Periodista por la Escuela Oficial de antaño y activo político en la Transición española, dos veces candidato al Senado en Madrid, e inspirador y detallado proponente de la Ley para la Reforma Política que defendió  en el Congreso --sin saber del autor-- el Catedrático Fernando Suárez; asimismo luego proponente de incorporar a la Ley Electoral General el sistema de reparto de escaños diseñado por el profesor d’Hont para refrenar algo la proliferación caótica de minorías parlamentarias ; así como precursor desde 1976 de la alerta y explicación científica del cambio climático provocado por los gases de efecto invernadero, e igualmente proponente  desde los años 1980 de la política económica basada en tipos de interés e impuestos bajos, para  mantenimiento de la actividad económica general y estímulo sostenido de ella --conforme, por otra parte, ya regía en Japón--, y que fue asumida por el Gobierno Aznar y más recientemente por el Sr. Draghi en su Dirección del Banco Central Europeo (BCE), revelándose en ambos casos la única acertada y decisivamente eficaz que desarrollar…; presenta en esta Agencia
periodística un análisis y comentario pormenorizado de la Exposición Razonada que la Juez y Drª. en Derecho, Carmen Rodríguez -Medel, ha elevado al Tribunal Supremo (TS) sobre el ‘caso Máster’ achacado al joven político Pablo Casado, actualmente elegido presidente del ‘Partido Popular’ por votación de sus afiliados.

Dada la repercusión mediática del asunto, e incluso su relevancia jurídico-teórica, reproducimos  a continuación fragmentos de tal análisis.

Aunque, ni que decirse tiene que las discrepancias jurídicas que se transcriben son publicadas a tenor de las recientes palabras del Presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Lesmes, que el pasado día 10 recordaba en su discurso de apertura del Año Judicial (pp. 9-10):

“ (…)  defensa de los jueces y magistrados y de su decisiva e indispensable labor de proteger y garantizar los derechos y libertades de todos los ciudadanos (…) No quiero, con ello, Majestad, blindar al juez ante la crítica. Como el resto de las instituciones del Estado, los integrantes del poder judicial estamos sujetos al escrutinio de la opinión pública. El análisis de nuestras decisiones a través de un saludable espíritu crítico nos ayuda a crecer, a mejorar, a comprender de forma más directa las opiniones de la sociedad a la que servimos. (…) Sin embargo, como el médico que aplica las ciencias de la salud, el juez ejerce una profesión de alta cualificación técnica y su destreza o rigor a la hora de aplicar las normas de las que nuestros representantes públicos nos han dotado, debe examinarse desde la honestidad que proporciona una información responsable y veraz, sin efecto moralizador alguno.”

En este espíritu de ejercer el art. 20.1.d/ CE, el autor del análisis dice:

1º/.- Cf. § 2º de la pág. 8 de la “Exposición Razonada” que la Magistrado Carmen Rodríguez -Medel eleva al TS el pasado 6 de agosto sobre el llamado ‘caso Máster’ relativo a Pablo Casado:

La juez afirma que se otorgan calificaciones sin mérito académico que lo respalde.

[ La juez olvida el ‘espíritu’ que inspira el otorgar calificaciones, y que no es otro que el dar testimonio público de la idoneidad del alumno para desenvolverse en aquel ámbito del conocimiento.

 Pero tal testimonio puede venir perfectamente justificado TAMBIÉN por la realidad misma de la vida, al margen de concretos formalismo docente-discentes. Así, por ejemplo, las Universidades otorgan… ¡nada menos que!... el grado de Doctor ‘honoris causa’ --cf. Disp adicional sexta, RD 56/2005--  a algunas personas porque son conocidas popularmente, y por el mero hecho de serlo: porque esto ya se presume suficiente garantía de que el tal personaje sabe desenvolverse en el ámbito en que le van a… por su cara bonita’.., doctorar.
 
Por tanto, es infundado, a la hora de ir a calificar a alguien, adscribirle de modo tan subjetivo, y sin que lo corroboren otras pruebas fehacientes objetivas, ”ningún mérito académico” por el mero hecho de haber evitado la tortura de tener que asistir a algunas clases impartidas tal vez por docentes bastante menos capacitados que su eventual alumno.

De hecho, el sistema de convalidaciones --[véanse  § 3º de la pág 12, § últ. de la 18, o la pág 23, v.gr., de esa “Exposición”]--  no es más que una manera de aplicar el principio de reconocimiento de idoneidad intelectual que acabamos de relatar (acorde con la “formación multidisciplinar” que el art.8.1 del RD 56/2005 dice perseguirse).

La juez pues, al no tener en cuenta esta realidad, tampoco parece mostrar excesivo acomodo al abordar el asunto. ]

2º/.-  Cf. § 3º de la pág 23 de la citada “Exposición”:

Las propuestas de reconocimiento de créditos las decide íntegramente don E.A.C, que también determina qué asignaturas quedarían por cursar”

  [ Afirmación inequívoca que la juez hace --‘acto propio’, inamovible para los restos-- de que los alumnos NO intervenían en grado alguno en esta decisión. ¿Cómo luego, entonces, yendo contra éste su ‘acto propio’ irrevocable, achaca ‘indiciariamente’ al alumno PCB ‘responsabilidad’… ¡penal!... en esto?. Algo no cuadra ] 

3º/.- Cf. § 5º, ibíd.:

“El resto de los alumnos eran también licenciados en su gran mayoría, (…) sin embargo, nadie les informa de esta posibilidad que tan ventajosa les resultaba para obtener el master [sic: sin acento], consecuentemente no lo solicitan.”


[ Tampoco sabemos por qué la juez se extraña aquí cuando, en las tramitaciones judiciales, es igualmente igual hábito de facto y de iure pero lesivo para las víctimas, el nada advertir  --porque, como al docente, nada realmente obliga a hacerlo (y al juez hasta se le prohíbe hacerlo)-- sobre errores procesales que --como en aquel caso de un abogado infiel que se apropió del patrimonio de su cliente anciano, y salió absuelto por no haber acertado el anciano en el procedimiento...--   acaban dañando gravemente… Aunque la Justicia se llama a andana en ellos, acusando a la víctima de impericia o dejadez… (¡pues qué bien: robado y, encima, acusado de torpe!. Debería haber intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la víctima ‘torpe’; pero no lo hizo). Mas, siendo esto así,… ¿de qué, entonces, rasgarse aquí las vestiduras luego?). También parece que algo no cuadra en cuanto a equidad mental y epiqueya… (Y recordemos que omitir la epiqueya es caer en ‘desviación de poder’) ]

4º/. - Cf. § últ. de la pág. 28, de la dicha “Exposición”:

Las calificaciones de los alumnos del grupo escogido son idénticas, siempre sobresaliente”

[ Esto viene a desmentir rotundamente que las calificaciones de este grupo fuesen ‘arbitrarias’, puesto que todas eran ‘siempre’ “idénticas”. Es decir, que: a iguales condiciones de partida, igual tratamiento reciben, e iguales  resultados consiguen. ¿Es esto una calificación “arbitraria”?  No. Es una consecuencia fijamente ‘reglada’: a igualdad de situaciones, igualdad de trato, e igualdad de resultado. Esto no es ‘arbitrario’. Será ‘alegal’, si se quiere. Pero no ‘arbitrario’.

Y tiene su precedente, consolidado, en los Tribunales de Compensación de las Universidades, que conceden darse por superada SIN EXAMEN la última asignatura anual --o dos últimas cuatrimestrales-- de cada titulación… ¡o ciclo!  --por ejemplo, el ‘segundo ciclo’ o ‘Estudios de Posgrado’ o ‘Máster’--. ¿Prevaricación por esto?. No parece. (Adjuntamos la norma que en la UNED regía para 2009-2010, y que la Juez --que ha cursado también en esta Universidad-- se supone que podía conocer) ]   

5º/.- Cf. § 6º, de la pág 31:

“consta en autos que don P.C.B utiliza dicho título, pues así resulta de su cv obrante en el Congreso de los Diputados y de sus manifestaciones públicas.

               [En este punto parece oportuno recordar los generalmente aceptados nombramientos --‘sin examen alguno’-- de Doctores ‘honoris causa’ que confieren todas las Universidades del mundo --sin incurrir por esto en ‘prevaricación’--; y aclarar, además,  una perversa confusión que se introduce en este asunto, a saber: que el ‘título’ que se denuncia que ‘utiliza’ PCB, NO es un Máster ‘requerido’, sino meramente ‘de prestigiación’--Diploma de Estudios Avanzados en denominación rescatada del que fuere Presidente de los Rectores, Juan Ramón Medina Precioso (cf. pág 15 del ABC del 11 de agosto ppdo), que nos merece toda credibilidad--, que sólo confería calificación ‘honorífica’ e IRRELEVANTE profesionalmente.

Esto se deduce del art. 8.1 (y del 3) del RD 56/2005 de 21 de enero --NO como erróneamente cita la Juez en su Exposición Razonada, atribuyéndole el 16 de diciembre, fecha que corresponde al RD 1509/2005, pero NO al RD 56/2005--, que dice: “Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán  una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120, y estarán dedicados a la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras”, y que, por su referencia expresa y definitoria a estudios “de segundo ciclo” quedan EXCLUIDOS de ellos los ya Licenciados --como PCB-- , porque sus dos últimos cursos de Licenciatura (4º y 5º) eran los que ya componían ese “segundo ciclo”.

Es por esta razón que este RD 56/2005 decía “regular estudios de Postgrado”: porque eran ‘POSTERIORES’ a haber logrado previamente el título de “GRADO” (cf. art. 3 ya citado) en vez del de “Licenciatura”. Los Licenciados, por su titulación como tales, tenían ACCESO DIRECTO al ‘tercer ciclo’ universitario, es decir, al ‘doctorado’.

Los ‘graduados’ en cambio, no. Éstos tenían que cursar esos dos años lectivos que ‘decían’ haberles ahorrado --aunque esto fuese falso--, y eran esos 60 créditos que, justamente porque los Licenciados NO los necesitaban --porque ya los habían cursado y superado--, era por lo que se los convalidaban 

Aun así, y simplemente ‘por protagonismo’, de los 60 dejaban 20 que VOLVER A  recaudar… si se quería conseguir ese “Diploma de Estudios Avanzados” que PARA NADA SERVÍA puesto que el acceso al doctorado YA lo tenían.

Y es por esto --entendemos-- que LEGÍTIMAMENTE ejerciendo la autonomía universitaria y de Departamento y de Cátedra, bien podían darse TAMBIÉN por cumplidos eso 20 créditos SI LA PERSONALIDAD del alumno era ya más que suficiente evidencia de su nivel ‘multidisciplinar’ (art. 8.1 citado) demostrado mediante años de actividad pública y ú o profesional… 
Por esta razón, nosotros entendemos --modestamente, si se quiere; pero lo entendemos…-- que NO había prevaricación alguna porque NO había ‘arbitrariedad’ alguna, sino pura y dura ‘EPIQUEYA’, aplicada por igual a quien satisficiese las condiciones  o requisitos que se hubieren razonablemente establecido. Como hizo, suponemos, el Catedrático EAC.

Agregando --para mejor entendernos-- que… ¡claro que se había exigido y constatado el ‘mérito académico’ de los llamados ‘escogidos’…! Pero NO mediante la mediocridad de, quizá, el uso excesivo de la memoria, sino mediante el desenvolvimiento real de personas concretas en las variadas y cambiantes situaciones concretas que la vida pública y ú o profesional depara.

Repetimos: pura y dura ‘epiqueya’. Aunque de antemano sabemos que esta insigne cualidad  --la epiqueya-- es, por desgracia, la más desconocida de un mundo descerebrado. Pero ‘epiqueya’ que, en todo caso, también se aplica ya habitualmente  en las concesiones de esos dichos Doctorados ‘honoris causa’ ]

6º/.- Cf. § últ., pág 37:

Tener esta titulación reporta un beneficio al alumno (reputacional, académico, da acceso a la (…) tesis doctoral)”

               [ Beneficio ‘reputacional’ sí, pero enteramente legítimo, al igual que los Doctorados ‘honoris causa’. Lamentablemente, el resto ya  es un error manifiesto, que bien pudo evitarse con sólo contrastar la realidad de los hechos que se iban a aducir.

Porque, como hemos recordado, un Licenciado ya tiene ACCESO DIRECTO, por su Licenciatura, al ‘tercer ciclo’ de la Enseñanza Superior, y preparación y defensa, si lo desea, de una tesis doctoral.

NO NECESITA  de Máster alguno; ni de Diploma de Estudios Avanzados que le valga. Buena prueba de ello es que la Juez tenemos entendido que es Doctora, y no ha tenido que hacer Máster alguno para ello.

Por tanto, el supuesto ‘regalo’ no pasa de ser un reconocimiento… ¿académico?. Sólo ‘honorífico’. De los conocimientos y capacidades de buen hacer que ya tiene reconocidos por la comunidad social en virtud de su desenvolvimiento y presencia pública. No vemos ni asomo de delito alguno en esto. ]  

7º/.- Cf. §5º, pág 3:

(…) uno de los alumnos que  (…)  pudo obtener el título del Master Oficial siendo evaluado sin actividad académica alguna es don PCB”

§3º, pág 24:

“ (…)  estos 20 créditos se regalan sin actividad alguna del alumno  –sólo si este era del grupo (…)”

               y §2º, pág 38:

“ (…) título académico que se recibe como regalo y que de hecho se obtiene como tal por no hacer nada (…) tienen que cursarse dentro (…) participación, activa, previa y necesaria por la naturaleza del regalo”  

               [ En estos tres párrafos que aquí referenciamos, se reitera que ‘sin actividad alguna’ o ‘por no hacer nada’, se obtenía el ‘regalo’ del ‘máster’.

Pero en el tercero citado, se afirma, junto con el ‘por no hacer nada’, el que supuso ‘participación activa, previa y necesaria”; lo cual parece una manifiesta contradicción. O lo uno, o lo otro. No vemos que pueda darse al mismo tiempo las dos cosas ]

8º/.- Cf. § últ., pág 24:

“El master [sic: sin acento] era presencial, como se evidencia:   del folleto informativo (folio C-648)”

          [ Pues bien: acusar de prevaricación a un alumno por no ir a clase,… nos parece tan… tanto,  que no nos lo creemos. Ni que decirse tiene que, por esta regla, todos quienes acepten un doctorado ‘honoris causa’ habrán caído en prevaricación y, sobre todo, en el impúdico cohecho de recoger el título de Doctor sin siquiera haberse matriculado alguna vez en la Universidad que nos lo concede…! ¿Cabe mayor ‘regalo’? ¡Qué espanto!.

Pero no. Más bien cabría establecer una proporción inversa entre el número de veces que un alumno ‘necesita’ ir clase, y el grado de previa sabiduría que tenga sobre la materia que curse, y cociente intelectual que posea… Y a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) nos remitimos: dese un libro bien escrito --para lo que es el profesor quien tiene que estar demostrando meninges-- , y quédese luego dicho profesor tranquilamente en su despacho… que el discente ya se empapará del asunto en los ratos que pueda…

Es más: la “modalidad presencial… ¡por favor!: a quien OBLIGA a ir TODOS los días A CLASE  es… ¡AL PROFESOR que las imparte…!. Pero no al alumno.

¿O nos va a certificar la juez que ella asistió ‘todos’ los días y a ‘todas’ las clases de la Licenciatura y Doctorado que superó?

Pero, además…¡ah!: ¿es que no tiene usted, y bien guardadito de por vida, justificantes fehacientes de esa asistencia, y hasta testigos (que, entonces, necesariamente también ellos hubieron de asistir ‘siempre’)?

Pues… si fuésemos a acusar de prevaricación a todo discente que no asista a clase… ¡nadie podría arrojar la primera piedra…! ]”  

EN FIN: En la siguiente ’entrega’ de este informe, analizaremos el presunto delito de prevaricación.



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